¿Qué es la Prisión Permanente Revisable?

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El 2015 fue un año clave para el ordenamiento jurídico español por las numerosas reformas legislativas que se produjeron, tanto es así que se pueden contar hasta 16 Leyes Orgánicas, 48 Leyes Ordinarias, 12 Reales Decretos-leyes y 8 Reales Decretos-legislativos aprobados en el citado ejercicio[1]. Sin embargo, de todo este proceso de reformas hay una de ellas que destaca sobre las demás: la reforma del Código Penal. Mediante esta reforma, en la que se pueden contar más de doscientos artículos modificados además de otros muchos añadidos, se ha introducido en nuestro ordenamiento moderno una pena de prisión indefinida, desarrollando su regulación a lo largo del Código Penal hasta aparecer citada en 10 artículos diferentes[2], y que recibe el nombre de prisión permanente revisable.

Esta modalidad de privación de libertad ya fue debatida durante la tramitación parlamentaria de la modificación del Código Penal llevada a cabo en 2010, a través de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular[3]. Finalmente no tuvo cabida en dicha reforma, pero volvió a aparecer en el Anteproyecto de Ley Orgánica presentado en 2012[4] que ha dado lugar a la reforma de 2015.

Casi un siglo después de que el Código Penal promulgado por el régimen de Primo de Rivera suprimiera la cadena perpetua de nuestro ordenamiento, nuestro sistema de penas vuelve a tener prevista una condena de privación de libertad indefinida. Consciente de este cambio de rumbo, el Legislador ha intentado motivar adecuadamente su incorporación, apoyándose para ello en tres ideas fundamentales: su reserva para supuestos de excepcional gravedad, su compatibilidad con el Derecho Comparado europeo[5] y el carácter marcadamente revisor de la pena.

Mediante este artículo pretendemos acercar a nuestros lectores los aspectos más destacables de la prisión permanente revisable.

  1. 1.     Delitos previstos para la prisión permanente revisable

La prisión permanente revisable se introduce en el vigente Código Penal a través de sus artículos 33.2 y 35, reservándose para supuestos de excepcional gravedad.

 Estos supuestos son los siguientes:

  • Asesinato cualificado (Art. 140).
  • Muerte al Rey, a la Reina o al Príncipe heredero (Art. 485).
  • Muerte por atentado terrorista (art. 573 bis).
  • Muerte de jefe de Estado extranjero o personal internacionalmente protegida por Tratado (art. 605).
  • Muerte, agresiones sexuales o lesiones graves de una persona en delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad (art. 607).

De los delitos expresados el que requiere un mayor abundamiento es el primero de ellos, previsto en el artículo 140 de nuestro Código Penal y que hace referencia al asesinato cualificado. A tenor de esto, para que nos encontremos ante una muerte que permita la condena a la prisión permanente revisable debe reunir ciertos requisitos. El primero de ellos es que la muerte constituya un asesinato, es decir que se haya ocasionado mediando al menos una de las siguientes circunstancias: (1) alevosía, (2) precio, recompensa o promesa, (3) ensañamiento o (4) facilite la comisión de otro delito o evite que se descubra[6]. Si al menos una de esas circunstancias es apreciada en la muerte estaremos ante un asesinato. La pena prevista para un asesinato en el que concurra una de estas circunstancias es de 15 a 25 años[7], mientras que si concurren dos o más de las circunstancias citadas se impondrá la pena en su mitad superior.

Sin embargo, aún no estamos hablando de la prisión permanente revisable, y esto es debido a que su aplicación se reserva a los tipos agravados de asesinato. Así pues, esta pena se aplicará cuando en la comisión de un asesinato concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1)     La víctima sea menor de 16 años de edad o se trate de persona especialmente vulnerable.

2)     La muerte sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3)     La muerte la hubiera cometido un miembro de grupo u organización criminal.

4)     Muerte de más de dos personas.

Por todo lo expuesto, si queremos determinar si la prisión permanente revisable sería de aplicación en un caso concreto deberemos analizar paso a paso si se cumplen los agravantes detallados. En el caso de que estos sean apreciados por el Juzgador, la imposición de la prisión permanente revisable será preceptiva, ya que no está configurada como una pena alternativa a una pena de duración determinada.

  1. 2.     Carácter revisor de la pena

La Constitución prohíbe expresamente las codenas que no estén orientadas a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), por lo que el correcto funcionamiento de los mecanismos de revisión de condena es fundamental para determinar si estamos ante una reforma encuadrable en nuestro régimen constitucional. Estos mecanismos son tres: permisos de salida, tercer grado y suspensión de la pena.

Para la concesión de cualquiera de ellos se establecen una serie de requisitos, tanto objetivos como subjetivos, que deben ser apreciados por el Tribunal para su concesión, previo informe del Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias. Sin embargo, con el objetivo de delimitar este artículo vamos a centrar nuestro análisis en los requisitos temporales que el reo debe cumplir para acceder a esta revisión.

1)     Permisos de salida

Como regla general se establece un mínimo de 8 años de cumplimiento de condena para acceder a los primeros permisos de salida, aumentándose a 12 años en delitos relacionados con el terrorismo. En el caso de que el recluso esté clasificado en segundo grado podrá disponer de un máximo de 36 días al año, mientras que dispondrá de 48 días por año si lo está en tercer grado.

2)     Tercer grado

El cumplimiento mínimo de condena para acceder al tercer grado varía en función de si la pena de prisión permanente revisable fue impuesta en concurso con otras penas, además de si alguna de ellas se refiere a delitos de terrorismo.

CondenaRegla General(mínimo en años)Delitos de terrorismo(mínimo en años)
Una prisión permanente revisable1520
Prisión permanente revisable + penas que suman más de 5 años1824
Prisión permanente revisable + penas que suman más de 15 años2024
Dos o más prisiones permanentes revisables, o bien una prisión permanente revisable + penas suman más de 25 años2232

3)     Suspensión de la pena

Al igual que ocurría con la concesión del tercer grado, la suspensión de la pena también varía según el concurso de delitos ante el que nos encontremos y si están relacionados con terrorismo.

CondenaRegla General(mínimo en años)Terrorismo(mínimo en años)
Una prisión permanente revisable2525
Prisión permanente revisable + resto de penas suman más de 15 años2528
Dos o más prisiones permanentes revisables, o bien una prisión permanente revisable + penas suman más de 25 años3035
  1. 3.     Conclusiones

La prisión permanente revisable se configura como la ultima ratio de nuestro sistema punitivo, ya que los requisitos que el delito debe revestir para su imposición son de excepcional gravedad. Además de esto, las posibilidades de revisión de condena pueden ser defendidas como adecuadas, siempre puntualizando que los requisitos temporales expuestos en este artículo no son los únicos, quedando en manos del Juez competente la decisión definitiva sobre su concesión.

Para fortalecer el carácter revisor de la pena, el Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio la condena cada dos años cuando el recluso haya accedido al tercer grado o haya alcanzado los 25 años de cumplimiento mínimo, además de poder instar dicha revisión el propio reo.

Estas vías de revisión de condena que el Legislador ha regulado pueden ser argumento suficiente para quienes defienden su constitucionalidad, además de tratarse de una pena compatible con el Derecho comparado europeo. Por otro lado, en casi 3 años de vigencia de la prisión permanente revisable solo ha sido impuesta una vez[8], por lo que esta escasa incidencia en la política criminal del Estado puede hacernos concluir que su debate público actual se encuentra sobredimensionado.

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Francisco Matarán López

ZURITA ABOGADOS

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Manuel Zurita Ferrón
Manuel Zurita Ferrón
Manuel Zurita está especializado en la gestión y reclamación extrajudicial y judicial de indemnizaciones de todo tipo. Su experiencia como letrado desde que finalizó sus estudios universitarios como abogado de importantes compañías aseguradoras, y empresas que prestan asistencia jurídica integral permitiéndole tener unos amplios conocimientos y actitudes para afrontar asuntos de importante complejidad y en los que se pueden entrelazar distintos órdenes jurisdiccionales.
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