Una joven con 23 años de edad vino desde Sudáfrica para conocer su ciudad natal (Londres) y decidió pasar unos días vacacionales junto con su familia en Lanjarón –municipio de La Alpujarra de Granada- (no existe mejor sitio).
La joven decidió practicar uno de las actividades de aventura con más adrenalina, pero también más seguras: puenting, y para ello contrató los servicios de una empresa o profesional especializado.
Así, el pasado 21 de Julio del año 2015 acudieron al conocido como puente del Tablate (entrada a La Alpujarra desde la capital granadina) y procedieron a adoptar todas las medidas para iniciar la actividad. El monitor explicó los pasos a seguir y, tras realizar un primer salto con éxito, la joven decidió hacer un segundo salto.
Tras subir al puente y ser nuevamente equipada, la joven británica se aproximó a la zona de salto mientras el monitor se encontraba tensando las cuerdas y de espaldas. Como consecuencia de un error de comunicación entre el monitor y la joven inglesa, la practicante se lanzó al vació colisionando contra un muro existente en la zona inferior del puente lo que le originó la muerte instantánea como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico y un traumatismo torácico severo.
El citado error de comunicación, parece ser, que se encontró en una mala pronunciación o interpretación de las palabras en inglés “NOW” – /naʊ / y “NO” – /ˈnoʊ/, es decir el monitor le indicaba que NO saltase pero la practicante entendió que el monitor le indicaba que saltase AHORA, lo que provocó que saltase al vacío sin encontrarse las medidas necesarias e imprescindibles para controlar el salto desde el puente.
Pues bien y volviendo al título del presente artículo, ¿podemos considerar que existió una imprudencia por parte del monitor en las medidas adoptadas? ¿Podemos considerar que la muerte de la joven fue como consecuencia de la imprudencia del monitor? ¿O existió una imprudencia por parte de la practicante? ¿Existe algún responsable? ¿Quién? ¿Qué piensas?
Pues bien, tanto el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Granada, como la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada estimaron que existió imprudencia, concretamente consideraron que el monitor fue autor de un delito de imprudencia menos grave con resultado de muerte, condenándolo a una multa de 1.620€ e imponiéndole al obligación de indemnizar a los herederos de la joven en 90.000€, resultando la compañía aseguradora responsable directa de dicha indemnización. Las palabras textuales de la audiencia fueron las siguientes:
“… Queda fuera del debate si lo ocurrido se debió a un déficit de comprensión del funcionamiento de la actividad o a la ansiedad de la usuaria (sólo está podría aclararlo), porque lo determinante a efectos de la previsibilidad inherente al tipo de infracción a examen es que el acusado apelante, en su calidad de dueño de la empresa dedicada al «puenting», no tuvo en cuenta una posibilidad que, dadas las características de la actividad y el elevado riesgo que conlleva, podría darse antes o después, y que era susceptible de neutralizarse mediante el empleo de una persona que impidiese el salto del usuario hasta que el otro operario no hubiese asegurado convenientemente que el anclaje y la longitud de la cuerda eran correctos…
Desde la perspectiva de un observador medio, para el caso que nos ocupa, las medidas de seguridad establecidas por el acusado para el desarrollo de la actividad no eran adecuadas a la elevada dosis de riesgo que lleva aparejada la actividad, teniendo en cuenta la ausencia de controles efectivos sobre el nivel de los usuarios y de personal necesario para que los saltos se acometiesen en condiciones de seguridad eficientes…”
La conclusión es clara para cualquier ciudadano medio en la comprensión de dicho resultado judicial, y es que no resulta del todo importante el problema de comprensión entre la alumna y el monitor, sino que el monitor debía de haber adoptado mayores medidas preventivas (o mejor dicho TODAS LAS NECESARIAS) para haber evitado que los hechos se desarrollasen como desgraciadamente se produjeron.
Dicha cuestión es uno de los principios del derecho penal: PREVENCIÓN, y es que todos los profesionales, todos los ciudadanos, en su devenir y vida diaria deben de adoptar todas las medidas para evitar las desgracias del resto de ciudadanos en aras a proteger al resto de personas, ya sea en un ámbito profesional (cirujano, arquitecto, albañil, monitor, socorrista…) o ámbito personal (al conducir cualquier vehículo, al utilizar un brasero, al cerrar un grifo, al regar las plantas…).
Por eso no olviden protegerse y protegerse a los demás, al fin y al cabo el enunciado basado en principios empíricos de la Ley de Murphy existe: «Si algo malo puede pasar, pasará».