Actualmente escuchamos en numerosas ocasiones el término “falsos autónomos”, pero ¿qué es exactamente y cómo nos afecta?
El trabajador autónomo es aquél que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona u otra entidad.
Pues bien, el “falso autónomo” es aquel que se encuentra dentro del régimen, pero en realidad está bajo la estructura u órdenes de otra entidad.
Esta forma de contratación se realiza por parte de empresas, entidades o personas que quieren eludir múltiples responsabilidades laborales, entre ellas, sus obligaciones laborales con la Seguridad Social y frente al trabajador, por lo que se trata de un claro caso de fraude hacia ambos.
Lo cierto es que hay diversos sectores de actividad que utilizan esta figura para suprimir sus propios gastos en detrimento de los trabajadores, así como poder asegurarse un despido de los mismos sin indemnización alguna, por lo que las consecuencias de este tipo de contratación son siempre negativas para los trabajadores, renunciando a todos los derechos laborales que les corresponden.
Un claro ejemplo de este tipo de contrataciones es en el que se encuentran los jóvenes abogados, al inicio de la profesión, en el que la mayoría de despachos sólo ofrecen la posibilidad de trabajar si se está dado de alta como autónomo en el RETA o en la mutualidad de la abogacía y que se les curse factura como abogados colaboradores o directamente haciendo pagos en negro, cuando en realidad el trabajo se realiza dentro del despacho, bajo las directrices de éste y con un “salario fijo” como cualquier otro trabajador.
Los casos más famosos en España sobre “falsos autónomos” han sido los de las empresas de reparto a domicilio tales como “Deliveroo”, “Glovo” o “TakeEat Easy”, pero como veremos, hay otros ejemplos bastantes curiosos en otros sectores de actividad:
STSJ Comunidad de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia nº 40/2020 de 17 Ene. 2020 (Caso Deliveroo).
Los repartidores de comida a domicilio que realizan la actividad fundamental de la empresa española se encuentran dados de alta como trabajadores autónomos y contratados por la empresa mediante un contrato de colaboración.
En este caso, el Tribunal encontró como pruebas definitorias del falso autónomo la habitualidad de asistencia trabajo, retribución periódica fijada por la empresa contratante, ajenidad del contratado tanto en los beneficios como en las pérdidas que puedan surgir por su trabajo, sujeción a órdenes e instrucciones de la empresa y vinculación de los repartidos al ámbito rector, organizativo y de dirección de la empresa. Por lo tanto, al existir la situación de dependencia laboral, no puede darse la relación jurídica de «trabajador autónomo económicamente dependiente», pues para ello es preciso que el autónomo posea su propia organización; hecho que no puede afirmarse si se tienen en cuenta los medios o elementos aportados por éste – bicicleta o motocicleta y teléfono móvil.
Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 44/2018 de 24 Ene. 2018
Este caso trata de una empresa fabricante de ascensores, y en el que el Tribunal Supremo hizo especial referencia como prueba del falso autónomo, además de las características mencionadas en el caso anterior, el uso del mono con el logo de la empresa, la obligación de acudir al centro de trabajo en los horarios y estructura de la empresa, y no poder trabajar para otras empresas de ascensores de la competencia, como sí podría hacerlo un autónomo que trabaje por cuenta propia.
En la misma línea de pensamiento que los casos anteriores, el Juzgado de lo Social núm. 27 de Madrid, en su sentencia de 27 de marzo de 2017 declara la improcedencia del despido y se reconoce la relación laboral que tiene una clínica privada con una psicóloga contratada como colaboradora de esta.
En esta, el Juzgado analiza de igual forma la dependencia de ésta hasta el punto de que es la empresa la que fija el precio de sus consultas, la selección de clientes e incluso las retribuciones que recibía la psicóloga no coincidían de ninguna forma con los beneficios que reportaba a la empresa.
Así, según la jurisprudencia de nuestros tribunales, carece de relevancia si la relación laboral entre las partes se fundamenta en el contenido un contrato laboral o mercantil formado por ambos, siendo lo que va imperar por encima de éste la realidad de los servicios que presta el “trabajador” o “colaborador” a la hora de determinar el tipo de contratación establecida entre ambos, y por ende, las obligaciones del empresario respecto al trabajador y con la Administración.
En definitiva, se aplica el principio de “primacía de la realidad” también conocido por el latinismo “nomen iuris”, aplicable a otras cuestiones de nuestras vidas, y que significa que como las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son.
¿Y tú, estas perdiendo derechos laborales ante una situación como ésta? ¿Eres un falso autónomo? ¿Quieres saber las consecuencias que tendría la declaración de laboralidad que mantienes con tu empresa?