{"id":310,"date":"2020-04-10T11:38:07","date_gmt":"2020-04-10T11:38:07","guid":{"rendered":"https:\/\/zuritaabogados.com\/?p=310"},"modified":"2020-10-09T14:20:17","modified_gmt":"2020-10-09T14:20:17","slug":"accidente-gimnasio-tengo-derecho-a-reclamar-una-indemnizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/zuritaabogados.com\/en\/accidente-gimnasio-tengo-derecho-a-reclamar-una-indemnizacion\/","title":{"rendered":"Me he ca\u00eddo practicando una clase colectiva en el gimnasio, \u00bftengo derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p><strong>Me he ca\u00eddo practicando una clase colectiva en el gimnasio, \u00bftengo derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como casi todo en la vida, DEPENDE, y para ello vamos a tratar dos sentencias muy interesantes, pero con resultado muy diferente, respecto a dos pr\u00e1cticas muy conocidas para cualquier persona relacionada con el mundillo del fitness: SPINNING y STEP (se trata de una pr\u00e1ctica similar al aerobic pero con un peque\u00f1o \u201c<em>escal\u00f3n\u201d<\/em>&nbsp;que permite aumentar la capacidad aer\u00f3bica-metab\u00f3lica de la actividad deportiva).<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la&nbsp;<strong>Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia n\u00ba 240 de 25 de Julio de 2019<\/strong>&nbsp;(Secci\u00f3n Quinta)&nbsp;desestima una reclamaci\u00f3n de una clienta por una ca\u00edda producida cuando se impart\u00eda una clase colectiva de Step, entendiendo, tanto en primera como en segunda instancia que se trata de un riesgo asumido por el usuario (cliente).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La cr\u00edtica a dicha sentencia es m\u00faltiple, en primer lugar por el propio cliente -o su defensa jur\u00eddica- al no haber podido verter una prueba contundente, de cargo, suficiente para demostrar la causa de la ca\u00edda en la pr\u00e1ctica deportiva (testigos, fotograf\u00edas o grabaciones in situ\u2026) pero tambi\u00e9n por los propios Juzgadores (o argumentaciones de la parte demandante para hacer comprender la importancia del estado de dicho elemento) que en la propia resoluci\u00f3n judicial confunden pr\u00e1cticas deportivas similares pero no iguales \u2013como son el aer\u00f3bic y el step- y que en un caso como el presente dicha diferencia es crucial para poder achacar una responsabilidad a la entidad deportiva: el estado del Step, o ese peque\u00f1o aparato o&nbsp;<em>\u201cescal\u00f3n\u201d&nbsp;<\/em>que nos permite aumentar los movimientos y nuestra capacidad aer\u00f3bica-metab\u00f3lica.<\/p>\n\n\n\n<p>Desgraciadamente, en el presente caso, un mal desarrollo o insuficiente material probatorio, unido a los evidentes deficientes conocimientos por parte de los Juzgadores de dicha pr\u00e1ctica deportiva \u2013o mala explicaci\u00f3n, justificaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n al explicar la importancia del estado del step en la pr\u00e1ctica deportiva- llevaron a que el cliente no pudiera obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios sufridos, e incluso teniendo que abonar los gastos del procedimiento. Al final del presente art\u00edculo se reproduce parcialmente dicha sentencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En el otro supuesto, el cliente tuvo m\u00e1s suerte en su reclamaci\u00f3n, de esta forma la&nbsp;<strong>Secci\u00f3n 13\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia n 319 de 4 de Octubre de 2019<\/strong>&nbsp;estima la reclamaci\u00f3n de, nada m\u00e1s y nada menos, 22.692,92 \u20ac, de un cliente que durante una pr\u00e1ctica de&nbsp;spinning&nbsp;sufri\u00f3 la rotura del sill\u00edn de su bicicleta est\u00e1tica que le ocasion\u00f3 una ca\u00edda y diversas lesiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, aunque ambas pr\u00e1cticas deportivas son bien distintas, la causa que produjo el accidente (seg\u00fan el lesionado\/a) es la misma: el mal estado del objeto (step en un caso y sill\u00edn en otro caso) necesario para la pr\u00e1ctica deportiva.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 con una misma fundamentaci\u00f3n y normativa jur\u00eddica, dos Juzgados y dos Audiencia Provinciales puedes concluir de forma tan distinta? \u00bfC\u00f3mo a un perjudicado le puede costar el procedimiento m\u00e1s de 2.000\u20ac y en otro puede obtener una indemnizaci\u00f3n de m\u00e1s de 25.000\u20ac? \u00bfC\u00f3mo es posible que un supuesto se considere que exista la responsabilidad del cliente, en la llamada asunci\u00f3n del riesgo que supone la pr\u00e1ctica deportiva, y en el otro no?<\/p>\n\n\n\n<p>El derecho no es una ciencia exacta, y desgraciadamente cada vez menos, pero podemos ver claramente como en el primer caso existi\u00f3 una deficiencia en la propuesta y desarrollo de las pruebas, as\u00ed como la inexistente o deficiente explicaci\u00f3n, argumentaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de en qu\u00e9 consiste la pr\u00e1ctica deportiva (la propia sentencia de segunda instancia lo confunde en varias ocasiones con el aer\u00f3bic).<\/p>\n\n\n\n<p>De ello debemos de destacar la importancia de armarnos ante un hecho eventual que se nos plante en nuestra vida: todas las pruebas posibles, de una buena asistencia jur\u00eddica y de la mayor transparencia y claridad con los profesionales elegidos (abogados), que deben de conocer la materia en cuesti\u00f3n para tener un resultado satisfactorio.<\/p>\n\n\n\n<p>A continuaci\u00f3n se reproducen parcialmente dichas sentencias:<\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>AP Madrid, Sec. 13.\u00aa, 319\/2019, de 4 de octubre<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>No se cuestiona por las partes ni el siniestro ni la causa ni, por tanto, la responsabilidad del mismo, en tanto que la resoluci\u00f3n objeto de recurso establece cual fue la causa (rotura del sill\u00edn de la bicicleta en la que el actor realizaba una clase de spinning) por negligencia de la propietaria del Gimnasio, por falta de control de mantenimiento.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La cuesti\u00f3n que suscita \u00fanicamente en el recurso es la no apreciaci\u00f3n por la Juzgadora del nexo causal entre el siniestro y las lesiones del actor, objetivadas por las pruebas m\u00e9dicas y las pruebas periciales unidas a las actuaciones (fractura de columna vertebral en la zona lumbar, con secuelas permanentes que limitan su movilidad parcialmente y el ejercicio de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a), pues todas las partes se muestran de acuerdo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Partiendo de todos estos hechos probados, no cabe duda de que el actor tuvo por el siniestro unas consecuencias f\u00edsicas, en tanto que tuvo que ser trasladado en ambulancia a un hospital en el que, aun cuando no se objetiv\u00f3 lesi\u00f3n traum\u00e1tica, s\u00ed se apreci\u00f3 una lumbalgia postraum\u00e1tica de caracter\u00edsticas mec\u00e1nicas que nunca remiti\u00f3 hasta que el d\u00eda 6 de agosto, tras realizarle una resonancia magn\u00e9tica, se pudo comprobar que el actor ten\u00eda una v\u00e9rtebra rota, L2 con hundimiento del platillo vertebral superior y disminuci\u00f3n de altura del 35%, con edema \u00f3seo. As\u00ed lo demuestran los documentos aportados con la demanda (historial m\u00e9dico desde la ca\u00edda y las pruebas periciales aportadas por ambas partes).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Estas pruebas indican que la lesi\u00f3n que padeci\u00f3 el actor proviene directamente del siniestro, pues no existe otra patolog\u00eda ni previa ni posterior al siniestro que pueda ser la causa de las lesiones objetivadas, que pueda romper el nexo causal. El actor en ning\u00fan momento estuvo bien, pues desde el siniestro acudi\u00f3 a dos hospitales, por no mejorar en su dolor lumbar, y no fue hasta que se le practic\u00f3 una prueba complementaria a las radiograf\u00edas que inicialmente se le realizaron cuando se vio con claridad la patolog\u00eda.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>La ca\u00edda es compatible con la lesi\u00f3n que presenta, pues los peritos as\u00ed lo confirman en su informe, pues el doctor Jeronimo por lo que niega el nexo causal es por la tardanza en la apreciaci\u00f3n de la lesi\u00f3n, cuando dicha cl\u00ednica deber\u00eda apreciarse inmediatamente, por ser aguda e intensa, con limitaci\u00f3n severa de la movilidad. Sin embargo, este razonamiento decae cuando el actor siempre se quej\u00f3 de fuerte dolor lumbar, limitaci\u00f3n de la movilidad, acudiendo en varias ocasiones a hospitales por dicha raz\u00f3n, siendo m\u00e1s un problema de protocolo m\u00e9dico el no realizar las pruebas oportunas (resonancia) cuando la situaci\u00f3n del lesionado no mejora, sin que ello pueda ser imputado al lesionado.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En consecuencia, se cumplen todos los requisitos del art\u00edculo 135 de la Ley 35\/2015 de 22 de septiembre de valoraci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados a las personas en accidente de circulaci\u00f3n, en el que las partes han basado sus argumentos para los motivos del recurso, aun cuando el siniestro no es de circulaci\u00f3n (informes periciales a los que se remiten en su demanda y contestaci\u00f3n).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Es evidente que se aprecia un error en la valoraci\u00f3n de la prueba por la Juzgadora a quo, toda vez que sus conclusiones son il\u00f3gicas de no apreciar lesi\u00f3n alguna cuando considera acreditada una ca\u00edda, una negligencia de las codemandadas en el siniestro, y unos partes m\u00e9dicos que objetivaron al menos unas lumbalgias en un momento inicial, sin que atienda a dichas lesiones objetivadas en su resoluci\u00f3n, negando cualquier nexo causal, sin razonar cu\u00e1l ser\u00eda el elemento que rompiera ese nexo causal entre el siniestro y las lesiones objetivadas. Carga de la prueba que ante las evidencias, corresponder\u00eda a quien lo niega, en virtud del art\u00edculo 217 de la LEC.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Por lo tanto se estiman los dos primeros motivos del recurso de apelaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>TERCERO. Entrando ya en el tercer motivo del recurso, la incongruencia, decir que esta no existe, toda vez que la resoluci\u00f3n consta motivada, aun cuando no d\u00e9 respuesta a todos los pedimentos de las partes. Concretamente en el punto de la petici\u00f3n subsidiaria de los codemandados, fue debida a que la Juzgadora neg\u00f3 la mayor el nexo causal, por lo que no era necesario el resolver la menor cuant\u00eda en la indemnizaci\u00f3n, cuando se negaba el derecho a la indemnizaci\u00f3n en s\u00ed.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Recociendo el derecho a la indemnizaci\u00f3n del actor por las codemandadas, procede entrar a valorar si esta debe ser por el total de lo reclamado en la demanda, o por la cantidad que alegan las codemandadas conforme al informe pericial aportado por ellas del doctor Jeronimo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>a) &#8211; Por las secuelas temporales b\u00e1sicas, el Sr. Manuel, perito de la actora, contabiliza 82 d\u00edas desde la fecha del siniestro hasta el d\u00eda 11 de septiembre del 2017, fecha en la que es intervenido quir\u00fargicamente de la rotura de v\u00e9rtebra. Sin embargo, el doctor Jeronimo, los cifra en 62 d\u00edas, pues los contabiliza desde el siniestro al d\u00eda 23 de agosto del 2017, sin que se aprecie la causa, teniendo en cuenta que el actor persist\u00eda con la lesi\u00f3n sin ser hasta el d\u00eda 11 de septiembre cuando es intervenido quir\u00fargicamente, por lo que no hay raz\u00f3n para no atender la petici\u00f3n de la actora.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>b) &#8211; El perjuicio personal moderado con d\u00edas impeditivos excluyentes, el perito de la actora computa 132 d\u00edas, desde el 12 de septiembre hasta el al alta m\u00e9dica. Sin embargo, el doctor Jeronimo, computa 87, desde el 12 de septiembre hasta el 4 de diciembre, alegando que ya va al gimnasio. Los informes m\u00e9dicos aportados con la demanda reflejan que el actor segu\u00eda con dolor y limitaci\u00f3n funcional, en esas fechas pues incluso en enero del 2018 acude al Traumat\u00f3logo y le hacen una prueba con epidural (bloqueo epidural neurol\u00edtico), diciendo que queda dolor y debe volver el d\u00eda 16 para bloquear probablemente T12. Por lo tanto, el actor no estaba recuperado en la fecha indicada por el doctor Jeronimo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>c) &#8211; Por \u00faltimo, las secuelas, el perito de la actora valora en 4 puntos la fractura de vertebra con acu\u00f1amiento\/aplastamiento de menos del 50%, (2- 10 puntos) mientras que el perito de las codemandadas lo valora en 2 puntos, sin reconocer valoraci\u00f3n alguna por material de osteos\u00edntesis, que el Sr. Manuel valora en 5 puntos, por entender que no se puso material de osteos\u00edntesis pues lo que se hizo fue una reconstrucci\u00f3n (vertebroplastia).<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Consider\u00f3 que la secuela del acu\u00f1amiento est\u00e1 objetivada, y ambos peritos la reconocen, y la valoraci\u00f3n debe ser la de 4 puntos, pues estamos ante un porcentaje de un 35%.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Respecto de los 5 puntos por el material de osteos\u00edntesis, independientemente de la t\u00e9cnica empleada y del material utilizado para la reconstrucci\u00f3n de la v\u00e9rtebra , debemos entender que existe una analog\u00eda con el material de osteos\u00edntesis, pues aun no constituyendo en material de tornillos, placas con la funci\u00f3n de unir, etc., lo utilizado es tambi\u00e9n un material extra\u00f1o en el cuerpo con la misma finalidad, y, por lo tanto, debe ser entendido como material de osteos\u00edntesis valorado con la puntuaci\u00f3n dada por el perito de la actora.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Las algias postraum\u00e1ticas se valoran en 1 punto por ambos peritos.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>CUARTO. Las costas, no se har\u00e1 expresa condena conforme a los art\u00edculos 394 y 398 de la LEC.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Vistos los art\u00edculos citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>FALLAMOS<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Estimando el recurso interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de D. Alfredo frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00ba 4 de ALCORC\u00d3N en fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, procede revocar la misma condenando conjunta y solidariamente a los codemandados, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GRUPO CASTEMU, S.L., a satisfacer a la actora la cantidad de 22.692,92 \u20ac; m\u00e1s los intereses legales desde la reclamaci\u00f3n hasta el pago para la sociedad GRUPO CASTEMU S.L. y los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro para la aseguradora MGS, m\u00e1s las costas de primera instancia, sin hacer imposici\u00f3n de costas en la segunda instancia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>AP Sevilla, Sec. 6.\u00aa, 240\/2019, de 25 de julio<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>SP\/SENT\/1034964<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Recurso 254\/2018. Ponente: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Efectuado una revisi\u00f3n de la actividad probatoria llevada a cabo en la primera instancia, este tribunal concluye que la valoraci\u00f3n de tal prueba contenida en la sentencia recurrida es correcta, y ajustada a criterios de racionalidad, pues, en efecto, la \u00fanica prueba testifical que existe es la del hijo de la demandante, que adem\u00e1s no vio el accidente; como bien refiere la sentencia recurrida, afirm\u00e1ndose que la lesi\u00f3n se produjo en una clase de aerobic y que se encontraba al mando una monitora, ni esta ni ninguna de las dem\u00e1s asistentes a la clase hubiesen visto nada ni hubiesen manifestado nada; el resto de las pruebas tampoco son determinantes por cuanto que la fotograf\u00eda que se aporta del aparato no fue tomada en el acto, sino los d\u00edas siguientes y se desconoce si se corresponden con el mismo aparato que estaba utilizando la lesionada en el momento de producirse el accidente. En definitiva la insuficiencia de la actividad probatoria no permite conocer realmente la causa de la lesi\u00f3n ni por tanto es posible conocer la existencia de nexo causal entre un hipot\u00e9tico mal estado del aparato y la lesi\u00f3n sufrida,&nbsp;<strong>debiendo quedar todo enmarcado en los riesgos propios de cualquier actividad deportiva, todo lo cual conduce a declarar la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por parte del titular del gimnasio en cuyo interior se produjo el siniestro por el que se ha venido a reclamar.<\/strong><\/em><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Me he ca\u00eddo practicando una clase colectiva en el gimnasio, \u00bftengo derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n? 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