Me he caído practicando una clase colectiva en el gimnasio, ¿tengo derecho a reclamar una indemnización?

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Me he caído practicando una clase colectiva en el gimnasio, ¿tengo derecho a reclamar una indemnización?

Como casi todo en la vida, DEPENDE, y para ello vamos a tratar dos sentencias muy interesantes, pero con resultado muy diferente, respecto a dos prácticas muy conocidas para cualquier persona relacionada con el mundillo del fitness: SPINNING y STEP (se trata de una práctica similar al aerobic pero con un pequeño “escalón” que permite aumentar la capacidad aeróbica-metabólica de la actividad deportiva).

Pues bien, la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia nº 240 de 25 de Julio de 2019 (Sección Quinta) desestima una reclamación de una clienta por una caída producida cuando se impartía una clase colectiva de Step, entendiendo, tanto en primera como en segunda instancia que se trata de un riesgo asumido por el usuario (cliente). 

La crítica a dicha sentencia es múltiple, en primer lugar por el propio cliente -o su defensa jurídica- al no haber podido verter una prueba contundente, de cargo, suficiente para demostrar la causa de la caída en la práctica deportiva (testigos, fotografías o grabaciones in situ…) pero también por los propios Juzgadores (o argumentaciones de la parte demandante para hacer comprender la importancia del estado de dicho elemento) que en la propia resolución judicial confunden prácticas deportivas similares pero no iguales –como son el aeróbic y el step- y que en un caso como el presente dicha diferencia es crucial para poder achacar una responsabilidad a la entidad deportiva: el estado del Step, o ese pequeño aparato o “escalón” que nos permite aumentar los movimientos y nuestra capacidad aeróbica-metabólica.

Desgraciadamente, en el presente caso, un mal desarrollo o insuficiente material probatorio, unido a los evidentes deficientes conocimientos por parte de los Juzgadores de dicha práctica deportiva –o mala explicación, justificación o argumentación de la reclamación al explicar la importancia del estado del step en la práctica deportiva- llevaron a que el cliente no pudiera obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, e incluso teniendo que abonar los gastos del procedimiento. Al final del presente artículo se reproduce parcialmente dicha sentencia.

En el otro supuesto, el cliente tuvo más suerte en su reclamación, de esta forma la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia n 319 de 4 de Octubre de 2019 estima la reclamación de, nada más y nada menos, 22.692,92 €, de un cliente que durante una práctica de spinning sufrió la rotura del sillín de su bicicleta estática que le ocasionó una caída y diversas lesiones.

Ciertamente, aunque ambas prácticas deportivas son bien distintas, la causa que produjo el accidente (según el lesionado/a) es la misma: el mal estado del objeto (step en un caso y sillín en otro caso) necesario para la práctica deportiva.

¿Por qué con una misma fundamentación y normativa jurídica, dos Juzgados y dos Audiencia Provinciales puedes concluir de forma tan distinta? ¿Cómo a un perjudicado le puede costar el procedimiento más de 2.000€ y en otro puede obtener una indemnización de más de 25.000€? ¿Cómo es posible que un supuesto se considere que exista la responsabilidad del cliente, en la llamada asunción del riesgo que supone la práctica deportiva, y en el otro no?

El derecho no es una ciencia exacta, y desgraciadamente cada vez menos, pero podemos ver claramente como en el primer caso existió una deficiencia en la propuesta y desarrollo de las pruebas, así como la inexistente o deficiente explicación, argumentación y comprensión de en qué consiste la práctica deportiva (la propia sentencia de segunda instancia lo confunde en varias ocasiones con el aeróbic).

De ello debemos de destacar la importancia de armarnos ante un hecho eventual que se nos plante en nuestra vida: todas las pruebas posibles, de una buena asistencia jurídica y de la mayor transparencia y claridad con los profesionales elegidos (abogados), que deben de conocer la materia en cuestión para tener un resultado satisfactorio.

A continuación se reproducen parcialmente dichas sentencias:

AP Madrid, Sec. 13.ª, 319/2019, de 4 de octubre

No se cuestiona por las partes ni el siniestro ni la causa ni, por tanto, la responsabilidad del mismo, en tanto que la resolución objeto de recurso establece cual fue la causa (rotura del sillín de la bicicleta en la que el actor realizaba una clase de spinning) por negligencia de la propietaria del Gimnasio, por falta de control de mantenimiento.

La cuestión que suscita únicamente en el recurso es la no apreciación por la Juzgadora del nexo causal entre el siniestro y las lesiones del actor, objetivadas por las pruebas médicas y las pruebas periciales unidas a las actuaciones (fractura de columna vertebral en la zona lumbar, con secuelas permanentes que limitan su movilidad parcialmente y el ejercicio de la función que desempeña), pues todas las partes se muestran de acuerdo.

Partiendo de todos estos hechos probados, no cabe duda de que el actor tuvo por el siniestro unas consecuencias físicas, en tanto que tuvo que ser trasladado en ambulancia a un hospital en el que, aun cuando no se objetivó lesión traumática, sí se apreció una lumbalgia postraumática de características mecánicas que nunca remitió hasta que el día 6 de agosto, tras realizarle una resonancia magnética, se pudo comprobar que el actor tenía una vértebra rota, L2 con hundimiento del platillo vertebral superior y disminución de altura del 35%, con edema óseo. Así lo demuestran los documentos aportados con la demanda (historial médico desde la caída y las pruebas periciales aportadas por ambas partes).

Estas pruebas indican que la lesión que padeció el actor proviene directamente del siniestro, pues no existe otra patología ni previa ni posterior al siniestro que pueda ser la causa de las lesiones objetivadas, que pueda romper el nexo causal. El actor en ningún momento estuvo bien, pues desde el siniestro acudió a dos hospitales, por no mejorar en su dolor lumbar, y no fue hasta que se le practicó una prueba complementaria a las radiografías que inicialmente se le realizaron cuando se vio con claridad la patología.

La caída es compatible con la lesión que presenta, pues los peritos así lo confirman en su informe, pues el doctor Jeronimo por lo que niega el nexo causal es por la tardanza en la apreciación de la lesión, cuando dicha clínica debería apreciarse inmediatamente, por ser aguda e intensa, con limitación severa de la movilidad. Sin embargo, este razonamiento decae cuando el actor siempre se quejó de fuerte dolor lumbar, limitación de la movilidad, acudiendo en varias ocasiones a hospitales por dicha razón, siendo más un problema de protocolo médico el no realizar las pruebas oportunas (resonancia) cuando la situación del lesionado no mejora, sin que ello pueda ser imputado al lesionado.

En consecuencia, se cumplen todos los requisitos del artículo 135 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en el que las partes han basado sus argumentos para los motivos del recurso, aun cuando el siniestro no es de circulación (informes periciales a los que se remiten en su demanda y contestación).

Es evidente que se aprecia un error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, toda vez que sus conclusiones son ilógicas de no apreciar lesión alguna cuando considera acreditada una caída, una negligencia de las codemandadas en el siniestro, y unos partes médicos que objetivaron al menos unas lumbalgias en un momento inicial, sin que atienda a dichas lesiones objetivadas en su resolución, negando cualquier nexo causal, sin razonar cuál sería el elemento que rompiera ese nexo causal entre el siniestro y las lesiones objetivadas. Carga de la prueba que ante las evidencias, correspondería a quien lo niega, en virtud del artículo 217 de la LEC.

Por lo tanto se estiman los dos primeros motivos del recurso de apelación.

TERCERO. Entrando ya en el tercer motivo del recurso, la incongruencia, decir que esta no existe, toda vez que la resolución consta motivada, aun cuando no dé respuesta a todos los pedimentos de las partes. Concretamente en el punto de la petición subsidiaria de los codemandados, fue debida a que la Juzgadora negó la mayor el nexo causal, por lo que no era necesario el resolver la menor cuantía en la indemnización, cuando se negaba el derecho a la indemnización en sí.

Recociendo el derecho a la indemnización del actor por las codemandadas, procede entrar a valorar si esta debe ser por el total de lo reclamado en la demanda, o por la cantidad que alegan las codemandadas conforme al informe pericial aportado por ellas del doctor Jeronimo.

a) – Por las secuelas temporales básicas, el Sr. Manuel, perito de la actora, contabiliza 82 días desde la fecha del siniestro hasta el día 11 de septiembre del 2017, fecha en la que es intervenido quirúrgicamente de la rotura de vértebra. Sin embargo, el doctor Jeronimo, los cifra en 62 días, pues los contabiliza desde el siniestro al día 23 de agosto del 2017, sin que se aprecie la causa, teniendo en cuenta que el actor persistía con la lesión sin ser hasta el día 11 de septiembre cuando es intervenido quirúrgicamente, por lo que no hay razón para no atender la petición de la actora.

b) – El perjuicio personal moderado con días impeditivos excluyentes, el perito de la actora computa 132 días, desde el 12 de septiembre hasta el al alta médica. Sin embargo, el doctor Jeronimo, computa 87, desde el 12 de septiembre hasta el 4 de diciembre, alegando que ya va al gimnasio. Los informes médicos aportados con la demanda reflejan que el actor seguía con dolor y limitación funcional, en esas fechas pues incluso en enero del 2018 acude al Traumatólogo y le hacen una prueba con epidural (bloqueo epidural neurolítico), diciendo que queda dolor y debe volver el día 16 para bloquear probablemente T12. Por lo tanto, el actor no estaba recuperado en la fecha indicada por el doctor Jeronimo.

c) – Por último, las secuelas, el perito de la actora valora en 4 puntos la fractura de vertebra con acuñamiento/aplastamiento de menos del 50%, (2- 10 puntos) mientras que el perito de las codemandadas lo valora en 2 puntos, sin reconocer valoración alguna por material de osteosíntesis, que el Sr. Manuel valora en 5 puntos, por entender que no se puso material de osteosíntesis pues lo que se hizo fue una reconstrucción (vertebroplastia).

Consideró que la secuela del acuñamiento está objetivada, y ambos peritos la reconocen, y la valoración debe ser la de 4 puntos, pues estamos ante un porcentaje de un 35%.

Respecto de los 5 puntos por el material de osteosíntesis, independientemente de la técnica empleada y del material utilizado para la reconstrucción de la vértebra , debemos entender que existe una analogía con el material de osteosíntesis, pues aun no constituyendo en material de tornillos, placas con la función de unir, etc., lo utilizado es también un material extraño en el cuerpo con la misma finalidad, y, por lo tanto, debe ser entendido como material de osteosíntesis valorado con la puntuación dada por el perito de la actora.

Las algias postraumáticas se valoran en 1 punto por ambos peritos.

CUARTO. Las costas, no se hará expresa condena conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de ALCORCÓN en fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, procede revocar la misma condenando conjunta y solidariamente a los codemandados, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GRUPO CASTEMU, S.L., a satisfacer a la actora la cantidad de 22.692,92 €; más los intereses legales desde la reclamación hasta el pago para la sociedad GRUPO CASTEMU S.L. y los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro para la aseguradora MGS, más las costas de primera instancia, sin hacer imposición de costas en la segunda instancia.

AP Sevilla, Sec. 6.ª, 240/2019, de 25 de julio

SP/SENT/1034964

Recurso 254/2018. Ponente: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Efectuado una revisión de la actividad probatoria llevada a cabo en la primera instancia, este tribunal concluye que la valoración de tal prueba contenida en la sentencia recurrida es correcta, y ajustada a criterios de racionalidad, pues, en efecto, la única prueba testifical que existe es la del hijo de la demandante, que además no vio el accidente; como bien refiere la sentencia recurrida, afirmándose que la lesión se produjo en una clase de aerobic y que se encontraba al mando una monitora, ni esta ni ninguna de las demás asistentes a la clase hubiesen visto nada ni hubiesen manifestado nada; el resto de las pruebas tampoco son determinantes por cuanto que la fotografía que se aporta del aparato no fue tomada en el acto, sino los días siguientes y se desconoce si se corresponden con el mismo aparato que estaba utilizando la lesionada en el momento de producirse el accidente. En definitiva la insuficiencia de la actividad probatoria no permite conocer realmente la causa de la lesión ni por tanto es posible conocer la existencia de nexo causal entre un hipotético mal estado del aparato y la lesión sufrida, debiendo quedar todo enmarcado en los riesgos propios de cualquier actividad deportiva, todo lo cual conduce a declarar la exoneración de responsabilidad por parte del titular del gimnasio en cuyo interior se produjo el siniestro por el que se ha venido a reclamar.

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Manuel Zurita Ferrón
Manuel Zurita Ferrón
Manuel Zurita está especializado en la gestión y reclamación extrajudicial y judicial de indemnizaciones de todo tipo. Su experiencia como letrado desde que finalizó sus estudios universitarios como abogado de importantes compañías aseguradoras, y empresas que prestan asistencia jurídica integral permitiéndole tener unos amplios conocimientos y actitudes para afrontar asuntos de importante complejidad y en los que se pueden entrelazar distintos órdenes jurisdiccionales.
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